domingo, 7 de septiembre de 2008

Ficha Temática Unidad VI.

FICHA TÉCNICA UNIDAD VI.

TERCERA PARTE: EL DERECHO TRIBUTARIO EN SUS SUBDIVISIONES
DERECHO TRIBUTARIO CONSTITUCIONAL


1) Soberanía y poder de imperio. Poder tributario o potestad tributaria: caracterización. El estado de derecho, obliga a la administración a obrar conforme a la ley, entendida como norma general u ordenamiento. Por ello, la administración sólo puede actuar en aquellas actividades para lo cual tiene expresa o genérica atribución legal.
El poder de aplicar tributos deriva de la atribución que los ciudadanos efectúan en sus representantes, a fin de que éstos determinen las necesidades y las formas de allegar recursos mediante la aplicación de tributos (principio de autoimposición).

2) Poder tributario originario y derivado. Para la formación del Estado Nacional, las provincias han delegado facultades a favor de la Nación (arts. 4, 75 inc. 12, 124, 126, 127 de la CN).

Distribución del poder tributario en el derecho constitucional comparado y argentino. Facultades impositivas de la Nación, las provincias y las municipalidades en el sistema argentino. Teoría de las “facultades concurrentes”. El art. 75 inc 1 y 2 de la CN establece la forma en que se distribuirán las facultades tributarias entre las provincias y la Nación. Al efecto asigna en forma concurrente los impuestos indirectos, y en forma exclusiva a las Provincias la aplicación de tributos directos. Sólo excepcionalmente la Nación puede percibirlos (sin perjuicio de que en la práctica, y dadas las prolongadas situaciones de emergencia económica, la excepción se transforme en permanencia). Finalmente, se asignan en situación de exclusividad los derechos de aduana (impuestos a la importación y exportación de mercadería) al Estado Nacional.

Superposición de tributos. Doble y múltiple imposición interna: medidas tendientes a evitarla. La doble imposición tributaria se genera cuando dos fiscos aplican sobre un mismo contribuyente un impuesto con igual hecho imponible, en un mismo período. Puede ser internacional (entre Estados soberanos) o interna, siendo esta última a su vez horizontal (provincias o municipios, cada unos entre si) o vertical (entre Nación – provincias – municipios).

Leyes de coparticipación impositiva: A efectos de regularizar constitucionalmente el régimen de coparticipación actualmente vigente (ley 23.548), la reforma constitucional reconoció en el art. 75 inc. 2, el sistema de coparticipación, previendo el dictado de una nueva ley que recepte todas las previsiones allí contenidas (Cláusula transitoria 6º). El actual régimen prevé prorrateadotes primarios y secundarios por alícuotas fijas, a diferencia de su antecesora, la ley 20.221.

Convenio multilateral. La aplicación de diferentes regímenes de gravaban los ingreso brutos de cada provincia, generó diversos supuestos de doble imposición. Por ello, se hizo imperioso la creación de un régimen que coordine el ejercicio de esta potestad provincial. El Convenio Multilateral del año 77, distribuye bases imponibles a efectos de atribuir ingresos de los contribuyentes entre los diversos fiscos en los cuales desarrolla actividad gravada.

3) Limitaciones constitucionales al poder tributario y Tratados de Derechos Humanos: Garantías del contribuyente. Control jurisdiccional: los principios constitucionales actúan como valladar ante los abusos en los cuales pudiera llegar a incurrir el fisco, en el ejercicio de potestades tributarias. Algunos se encuentran previstos en textos expresos de constituciones provinciales o en la propia CN, pero en general han sido fruto del desarrollo jurisprudencial.

Legalidad: no hay tributo sin ley (al igual que la tipicidad en el derecho penal). Este principio se complementa con que la ley debe ser previa al hecho gravado, impidiendo la retroactividad en materia tributaria. También impide la aplicación de la analogía como criterio de aplicación de la norma tributaria sustantiva (aunque admitido para la parte formal y procesal del derecho tributario) Arts. 4º, 17º, 18º y 19º CN. (CSJN: causas Gremio de Abastecedores contra Municipalidad de Tucumán – Fallos: 31:82; Fleishmann Arg. Inc. y Video Club Dreams)

Capacidad contributiva: resultado de la evolución del concepto de capacidad económica, luego capacidad de prestación. Contiene un razonable margen de apreciación política. Se basa en el derecho de propiedad. Art 16º y 17º CN. (CSJN: Marta Navarro Viola de Herreras Vegas – Fallos: 312:2467)

Generalidad: se fundamenta en la idea de que las contribuciones deben recaer sobre el conjunto de la sociedad, por lo cual la aplicación de exenciones debe efectuarse en forma restrictiva.

Razonabilidad: debe existir una adecuación de medio a fin, en el criterio de selección de los tributos aplicados (razonabilidad de primer nivel). Art. 18º CN

No confiscatoriedad: los tributos no deben afectar una parte sustancial de la renta o del capital gravado, pues de lo contrario, implicaría su eliminación. La Corte ha estimado diversos porcentajes que en general rondan el 33%. Art. 17º CN (CSJN: causa Luis López López).

Igualdad: como base del impuesto y las cargas públicas, lo que exige un trato diferente ante circunstancias diferentes. También el legislador queda habilitado a efectuar categorías de contribuyentes, siempre que no emplee criterios odiosos, de privilegio o persecución indebida hacia determinados grupos sociales (raza, religión, sexo). El Poder Judicial resulta ser siempre último intérprete del criterio legislativo empleado. Art 16º CN (CSJN: causa Carlos Vicente Ocampo).

Equidad: justicia del caso concreto, mediante aplicación de concepciones personales del juzgador. Art 4º CN.

Proporcionalidad: vinculado al derecho de propiedad. Se presenta como forma mejorada de aplicación de los tributos, ante los impuestos de capitación. Un criterio más superador resulta la aplicación de impuestos bajo el sistema de progresividad (gravar más que proporcionalmente a quienes más tienen). Art. 4º.

Otras limitaciones indirectas: la reforma constitucional de 1994, ha introducido nuevos criterios de limitación tales como los de solidaridad y justicia social, principalmente vinculados con la formación de la futura ley de Coparticipación Federal. Art 75 inc 2.

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